Eduardo Andrade
(Magistrado en Retiro y Constitucionalista)
Parece mentira que la animadversión política y la contaminación de asuntos estrictamente jurídicos con pasiones ideológicas hayan llegado al extremo de que un Ministro de la Corte, que incluso la presidió y posee un profundo conocimiento de los temas constitucionales, haya perdido de vista una cuestión tan elemental que cualquier egresado de mi curso de Derecho Constitucional sabría perfectamente aun antes de titularse: la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede destituir al Presidente de la República.
Me queda claro, porque lo conozco desde hace muchos años y respeto su impresionante carrera judicial, en la que ascendió todos los peldaños, que no es la ignorancia la que determinó su idea de presentar un proyecto para destituir al Presidente, sino un impulso emocional del que afortunadamente parece haberse arrepentido.
Según lo difundido en los medios, el ministro Luis María Aguilar propuso destituir al Presidente por el presunto incumplimiento de una sentencia de amparo pese a que la Ley de Amparo claramente señala que el Presidente no puede ser autoridad responsable, ni superior jerárquico sometido a una posible destitución por algún incumplimiento en materia de amparo.
El argumento para violar esa disposición legal, de que la Constitución en términos generales no distingue entre las diferentes autoridades que pueden incumplir una sentencia, es absolutamente rechazable porque no era necesario establecer constitucionalmente la excepción de aplicarle esa norma al titular del Ejecutivo, debido a que este tiene un régimen especial para la posible aplicación de sanciones penales. De esa situación específica deriva la previsión de la Ley de Amparo.
Cualquier otra autoridad que desobedezca una sentencia de amparo debe ser consignada ante un juez de distrito por el delito consistente en dicho incumplimiento. Pero la Constitución establece también de manera nítida que los únicos órganos facultados para juzgar penalmente al Presidente son, la Cámara de Diputados, actuando como órgano acusador y el Senado con el carácter de juez. De manera que la interpretación sistemática de la Constitución implica que la norma genérica que dispone someter a la autoridad de un juez de distrito a quién incumpla una sentencia de amparo, es totalmente inaplicable cuando se trata de una acusación contra el Presidente de la República.
Para colmo, el pretendido proyecto se levanta sobre otro argumento insostenible pues se basa en el supuesto incumplimiento por parte del Presidente de una sentencia de amparo que favoreció a una magistrada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a la cual no había propuesto el Presidente para su ratificación. Ese es otro ejemplo de los excesos del Poder Judicial, ya que un juez de distrito no puede obligar al titular del Ejecutivo a realizar un acto que está dentro de las atribuciones discrecionales de este.
El Presidente no tiene la obligación de proponer a nadie para ser ratificado como Magistrado, es su facultad hacerlo o no. De otra manera, las designaciones o las ratificaciones se convertirían en eventos automáticos, en los cuales el Presidente se convertiría en una simple Oficialía de Partes. Sun