viernes, abril 19, 2024
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El Dictado de la Conciencia

Alberto Pérez Dayán*

En una columna anterior (Proceso 2345) hice referencia al caso de la criminalización de la interrupción del embarazo. En esta ocasión me referiré a otra sentencia que se encuentra vinculada con esa problemática y que atañe a la regulación de la objeción de conciencia en la Ley General de Salud. Aquí, la Corte tuvo que dar respuesta a tres cuestiones importantes: 1) ¿Qué es el Estado laico?; 2) ¿Es la objeción de conciencia un derecho humano, o bien, una restricción a otros derechos?; y 3) Finalmente, ¿la regulación de la objeción de conciencia prevista en la Ley General de Salud resulta constitucional?
Los medios de comunicación se han concentrado en difundir la respuesta que se dio a la tercera pregunta. Sin embargo, todas ellas son importantes y deben ser explicadas y reflexionadas, pues la comprensión del todo supone, siempre, la suma de sus partes.
1) ¿Qué es el Estado laico? El Estado laico es un concepto que comúnmente se utiliza para referirse a una “barrera” entre las creencias religiosas o éticas y el actuar gubernamental. Sin embargo, entender su sentido es más complejo. La Corte sostuvo que si bien el modelo de laicidad protege “un deber de neutralidad religiosa”, lo cierto es que no puede ignorarse que el Estado tiene la obligación de tutelar el derecho humano a la libertad de creencias y de convicciones, éticas, de conciencia y religiosas de las personas.
Es decir, la laicidad es la confirmación de que un Estado liberal aspira realmente al pluralismo ideológico y espiritual, no sólo protegiéndolo, sino favoreciendo esas libertades interiores del ser humano, asegurando su adecuado desenvolvimiento. Lo que la Constitución exige, fundamentalmente, es neutralidad y no omisión. En resumen, el Estado laico se identifica con las notas de pluralidad, imparcialidad y tolerancia, y se aleja de las que abrigan antirreligiosidad, anticlericalismo o indiferencia.
El Estado entonces debe respetar, proteger y garantizar la libertad de creencias y convicciones, éticas, de conciencia y de religión. Es ahí, en ese marco conceptual, donde debe colocarse la objeción de conciencia como una especie de la libertad de creencias.
2) ¿Es la objeción de conciencia un derecho humano o una restricción a derechos? A partir de lo anterior, la Corte consideró que, lejos de percibirse a la objeción de conciencia como una figura “restrictiva, hostil, o peligrosa” para los derechos humanos, constituye en realidad una concreción del derecho humano a la libertad de convicciones éticas y de religión, de ahí que deba ser reconocida, respetada, protegida y garantizada.
Esta objeción de conciencia emerge naturalmente cuando las normas o actos que generan una obligación legal se oponen a las más íntimas convicciones -religiosas o no- de las personas. Se trata de una confrontación entre la norma legal y las creencias del objetor. Por ello, es necesario comprobar que el deber exigido es rechazado, no por un mero capricho formal, sino básicamente al contrariar principios verdaderamente profundos del objetor; no cualquiera de ellos, pues.
Así, exigirle al objetor realizar una conducta que comprometa seriamente los fundamentos de sus creencias sólo puede justificarse si se trata de la última razón a la que se deba recurrir. Proteger la vida desde la concepción puede ser un buen ejemplo. Recordemos que para ese objetor, el temor a la sanción por la falta cometida es mucho más intenso en el orden ideológico que aquel que le impone el orden jurídico. Prefiere aceptar la sanción legal que quedar condenado moralmente.
Finalmente, es importante precisar que la Corte no declaró inconstitucional la objeción de conciencia y, de hecho, no podría hacerlo, ya que la libertad de objeción es un derecho humano reconocido por la propia Constitución. Lo que sí puede suceder es que su regulación en ley resulte insuficiente y, por tanto, contraria a los principios constitucionales; justamente es esa cuestión la que se aborda enseguida.
3) ¿La regulación de la objeción de conciencia prevista en la Ley General de Salud resulta constitucional? La Corte consideró que la regulación legal generaba falta de certeza respecto a los alcances y la forma en que operaría la objeción de conciencia en materia de salud pública. Ello, porque la referida ley, en su artículo 10-bis, señala que el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, “podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios”, pero cuando “se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse”.
La mayoría de la Corte consideró que la redacción de la norma no era clara ni suficiente para regular tal derecho humano. Se requería de un marco legal que permitiera garantizar, por una parte, este derecho y, por otra, asegurar el acceso a la salud de los usuarios. Una de las mayores deficiencias de la norma era la falta de precisión respecto a qué sucedería con el paciente si el médico objetaba realizar el procedimiento o tratamiento respectivo. Piénsese en el aborto. ¿La paciente debería ser atendida por otro médico “no objetor” o, en su caso, se le debería remitir a otra institución que disponga de profesionales médicos no objetores?
Esto generó un interesante debate. Algunos Ministros consideramos que, al estar frente a una materia científica, como es la medicina, este tipo de regulaciones no deberían dejarse en manos del Congreso, sino que debiesen ser materia de deliberación y precisión en las llamadas Normas Oficiales Mexicanas que, precisamente, son disposiciones de ese carácter en cuya creación intervienen diversos órganos especializados y científicos. Algunos otros, mayoritariamente, determinaron que debe ser el Congreso quien establezca en ley los lineamientos mínimos para que se ejerza la objeción de conciencia en forma armónica con el derecho a la salud. El Congreso ahora tiene la tarea de superar esas deficiencias de la norma y volver a regular la objeción de conciencia -de forma más clara y completa- a partir de las conclusiones que alcanzó el fallo.
Como se aprecia, esta sentencia es de enorme relevancia no sólo porque explica el alcance del Estado laico, sino porque reconoce que la objeción de conciencia es un derecho humano y, como tal, no es una excepción al cumplimiento del derecho, sino más bien implica una razón que justifica y permite faltar al deber. Apro
*Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El caso es la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018 resuelta por la SCJN el pasado 20 de Septiembre.

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